PLAZO PARA CANCELAR CFDI

¿Cuál es el plazo que se tiene para cancelar un CFDI?

En la actualidad existe incertidumbre sobre el momento exacto en el que los contribuyentes (o sus contadores) pueden cancelar un CFDI, por lo que, a continuación se enunciarán las razones y motivos por los que existe esta duda.

En primer lugar, el artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación, en sus párrafos cuarto, sexto y séptimo señalan lo siguiente:

Artículo 29-A. Los comprobantes fiscales digitales a que se refiere el artículo 29 de este Código,
deberán contener los siguientes requisitos:

Cuarto párrafo: Salvo que las disposiciones fiscales prevean un plazo menor, los comprobantes fiscales digitales por Internet sólo podrán cancelarse en el ejercicio en el que se expidan y siempre que la persona a favor de quien se expidan acepte su cancelación.

Sexto párrafo: Cuando los contribuyentes cancelen comprobantes fiscales digitales por Internet que amparen ingresos, deberán justificar y soportar documentalmente el motivo de dicha cancelación, misma que podrá ser verificada por las autoridades fiscales en el ejercicio de las facultades establecidas en este Código.

Séptimo párrafo: El Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general, podrá establecer los casos en los que los contribuyentes deban emitir el comprobante fiscal digital por Internet en un plazo distinto al señalado en el Reglamento de este Código.

Dispositivo normativo que en esencia señala que los CFDIS sólo podrán ser cancelados en el ejercicio en el que se expidan, y siempre que la persona a favor de quien se expidan acepte su cancelación, lo que se traduce, en que los CFDI sólo podrán cancelarse dentro del ejercicio fiscal en que se expidan.

Sin embargo, dicha porción normativa ha sido interpretada por la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, la cual ha concluido que éste plazo es inconstitucional, tal y como se puede visualizar en la ejecutoria del Amparo en Revisión 819/2023, y en el comunicado de prensa No. 098/2024.

De las conclusiones señaladas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se destacan las siguientes:

“(…) En su fallo, la Primera Sala advirtió que, conforme al sistema normativo de cumplimiento de obligaciones fiscales y tributarias, la emisión de los CFDI cobra relevancia hasta que las operaciones que amparan devengan sus efectos fiscales, precisamente, al presentar las declaraciones respectivas y liquidar las contribuciones a cargo de las personas físicas y morales, lo que no necesariamente ocurre dentro del ejercicio fiscal en que se emiten.

Así, por ejemplo, en el caso del Impuesto Sobre la Renta, llevado al extremo, puede ocurrir que se efectúen operaciones comerciales los días treinta y treinta y uno de diciembre. Sin embargo, conforme a la redacción de la norma reclamada, no procederá la cancelación correspondiente en caso de errores en la emisión del CFDI si no se efectúa a la última hora del último día del ejercicio, cuando la obligación de darle efectos fiscales a ese gasto por concepto de ingreso o deducción, según se trate, se genere ya sea hasta el tercer mes del ejercicio siguiente (personas morales) o hasta abril del año siguiente (personas físicas).

Asimismo, la Sala consideró que la obligación prevista en la norma impugnada pasa por alto el dinamismo de las operaciones comerciales en la realidad, en que pueden ocurrir no solamente errores al momento de la emisión del CFDI, sino también terminación anticipada o incumplimiento de contratos, cancelación de servicios, entre otros.

Además, la propia disposición reclamada prevé más condiciones para estar en aptitud de cancelar un CFDI, lo que evidencia que, de hecho, la cancelación correspondiente se lleva a cabo con mayor dilación, por ejemplo, en tanto se recaba la autorización de la persona en favor de quien se expidió el comprobante fiscal digital.(…).”

Por tanto, el siguiente cuestionamiento que se debe hacer es ¿qué efectos tiene el precedente referido de la Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto de la inconstitucionalidad del plazo para cancelar CFDIS?

Debe señalarse que en materia fiscal no existe la declaratoria general de invalidez, lo que significa que el principio de “relatividad de las sentencias de amparo” aplica de forma estricta y exacta, pues no se prevén efectos generales de la sentencia de amparo.

Esto es, que este Precedente de la SCJN NO ES OBLIGATORIO para la autoridad administrativa (SAT, FINANZAS), y que TAMPOCO ES APLICABLE DE FORMA “AUTOMÁTICA” PARA TODOS Y CADA UNO DE LOS CONTRIBUYENTES QUE QUIERAN CANCELAR CFDIS.

Entonces, ¿CÓMO SÍ PUEDE SER APLICABLE PARA TODOS Y CADA UNO DE LOS CONTRIBUYENTES QUE QUIERAN CANCELAR UN CFDI FUERA DEL PLAZO SEÑALADO EN EL ARTÍCULO 29-A DEL CFF?

Mediante la impugnación del acto administrativo que imponga la multa que refiere el artículo 81 fracción XLVI, o bien, mediante la impugnación del acto administrativo que dentro de su motivación contemple que dicha cancelación de CFDI no se apega a las disposiciones legales aplicables y que por esa razón observe ingresos acumulables o bien rechace deducciones autorizadas (o personales) – oficio de liquidación – crédito fiscal determinado.

Esto es, existen dos opciones en los que la autoridad fiscal puede generar un agravio y/o afectación en los contribuyentes, respecto a una cancelación fuera del plazo del artículo 29-A del CFF, siendo: a) Multa; o b) Crédito Fiscal (liquidación) que observa ingresos acumulables por un CFDI emitido pero cancelado fuera de plazo, o bien, rechaza deducciones autorizadas (o personales).

De ahí que, dentro de la argumentación que se debe plantear en la defensa (fiscal), mediante la presentación y/o interposición de un medio de defensa, es la relativa a la inconstitucionalidad del plazo contemplado por el artículo 29-A del CFF, citando como precedente obligatorio para la autoridad jurisdiccional (TFJA y/o PJF) la ejecutoria del Juicio de Amparo en Revisión 819/2023.

Puesto que la infracción contemplada en el artículo 81 fracción XLVI del CFF, establece lo siguiente:

Artículo 81. Son infracciones relacionadas con la obligación de pago de las contribuciones; de presentación de declaraciones, solicitudes, documentación, avisos, información o expedición de constancias, y del ingreso de información a través de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria:

(…)

XLVI. No cancelar los comprobantes fiscales digitales por Internet de ingresos cuando dichos comprobantes se hayan emitido por error o sin una causa para ello o cancelarlos fuera del plazo establecido en el artículo 29-A, cuarto párrafo de este Código, y demás disposiciones aplicables.

En relación con su sanción económica que se encuentra prevista en el artículo 82 fracción XLII:

XLII. Del 5% a un 10% del monto de cada comprobante fiscal, tratándose del supuesto establecido en la fracción XLVI.

En relación con la Regla 2.7.1.47. de la RMF para el ejercicio fiscal de 2024, que señala: “Para los efectos del artículo 29-A, cuarto párrafo del CFF, la cancelación de los CFDI se podrá efectuar a más tardar en el mes en el cual se deba presentar la declaración anual del ISR correspondiente al ejercicio fiscal en el cual se expidió el citado comprobante.”

Por tanto, para poder hacer válido el precedente referido de la SCJN respecto a la inconstitucionalidad del plazo para cancelar CFDIS, se debe IMPUGNAR EL ACTO ADMINISTRATIVO QUE IMPONGA LA SANCIÓN REFERIDA O GENERE AFECTACIÓN POR OBSERVAR UN CFDI CANCELADO.

¿Cómo impugnarlo?

Nosotros lo resolvemos.

aguerolegal.com

Escrito por Vicente León Agüero, Agüero Legal y Asociados.

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